Abogado Aviles

Abogado Aviles

QUIERO CONOCER MIS ORíGENES

¿Puede un hijo dado en
adopción conocer quién es su madre si ésta decidió ocultar su identidad en el
momento de la adopción?



¿Es preferente el
derecho del hijo a conocer su filiación o el derecho de la madre a proteger su
intimidad? ¿Qué prevalece?



La sentencia de la
Audiencia provincial de Cantabria de 1 de abril de 2019 y otras de las que también
os hablaré tratan esta cuestión:



La demandante había
solicitado los datos sobre sus orígenes biológicos ante la Administración en
Cantabria pero vio denegadas todas sus peticiones  y se vio obligada a acudir
al juzgado. El juzgado de primera instancia de Santander estimó su demanda y
obligó al Gobierno de Cantabria a facilitarle todos los datos relativos a su
origen biológico.
 

La Administración
recurrió la sentencia porque la normativa del Registro Civil en el momento del
nacimiento daba la posibilidad a la madre de mantener en secreto su identidad.

Sin embargo, la
Audiencia Provincial de Cantabria desestima el recurso y confirma la sentencia
del juzgado porque es cierto que el artículo 167 de la Ley del Registro Civil
permitía ocultar los datos de la madre pero ya el Tribunal Supremo en una
sentencia de 21 de septiembre de 1999 señaló que la normativa del Registro
Civil es anterior a la Constitución (la Ley del Registro Civil es de 1957 y el
Reglamento de 1958) pero tras la vigencia de la Constitución de 1978 esta
limitación de ocultación de los datos de la madre se opone a lo en ella
establecido y no debe ser aplicada por jueces y tribunales. Los artículos 167,
182 y concordantes del Reglamento del Registro Civil, según el Tribunal
Supremo, pugnan con el principio de libre investigación de la paternidad
(artículo 39 de la Constitución), con el principio de igualdad (artículo 14 de
la Constitución) y con el artículo 10 (dignidad de la persona).


En definitiva, el
derecho a conocer la propia filiación biológica es un derecho de la
personalidad que no puede ser negado a la persona sin quebrantar el derecho a
la identidad personal. Por ello, aún siendo cierto que en el momento del
nacimiento de la niña la madre biológica optó por ocultar su identidad, el
derecho de intimidad de la madre tiene como límite el derecho del hijo a
conocer sus orígenes biológicos (lo cual aparece además expresamente recogido
en el artículo 180 del Código Civil como derecho civil del adoptado).


¿Por qué si esta
cuestión está clara la Administración se sigue negando en mucha ocasiones a
facilitar estos datos?

 


 

 

Vemos un caso parecido
en la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 13 de septiembre de
2011 en el que el juzgado de Pamplona en principio reconoció el derecho del
demandante a que se le facilitara la historia clínica completa de su
nacimiento, el expediente de abandono y acogimiento así como el de adopción y
los datos de la identidad de su madre biológica aunque la madre hubiera querido
ocultar su identidad.
  

La Comunidad foral de
Navarra entiende que no hay que aplicar el Código Civil sino la Compilación
foral e indica que en Navarra era costumbre la ocultación de la identidad
materna cuando la madre daba a un hijo en adopción.

La Audiencia dice que
no se ha probado que este hecho sea costumbre en Navarra  y hace referencia a la sentencia del Tribunal
Supremo de 21 de septiembre de 1999 que antes he indicado. Frente al derecho
del hijo a conocer sus orígenes biológicos carece de relevancia toda la
normativa de protección de datos de carácter personal y el derecho a la
intimidad de la madre.


Lo mismo ocurre en la
sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de abril de 2000, con
aplicación del Código de familia catalán, si bien en este caso, aunque se
estima el derecho de un señor a conocer los datos de su madre biológica, se
deniega a una nieta (hija del anterior) el derecho a conocer los datos de su
abuela materna porque  este derecho solo
lo tienen los hijos respecto de sus padres y en este caso la madre de la chica
ya había fallecido.  Sólo podrían los
herederos estar legitimados en el supuesto de que su madre hubiese iniciado el
procedimiento y posteriormente hubiese fallecido o si el hijo hubiese
descubierto nuevas pruebas y no hubiesen transcurrido dos años.


La sentencia a la que
estas otras hacen referencia, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
septiembre de 1999, se ocupa del siguiente supuesto:

María dio a luz a una
hija el 4 de noviembre de 1991 en el hospital de Linares. En septiembre de
1991, antes por tanto del nacimiento de la niña, firmó un documento en la
Consejería de asuntos sociales en el que decía estar en su octavo mes de
gestación y ponderando sus circunstancias familiares, sociales, emocionales y
económicas, consideraba que no se podía hacer cargo de su hijo y renunciaba
anticipadamente al mismo, anticipando que estaba de acuerdo en darlo en
adopción.


Esta renuncia
anticipada choca expresamente con el artículo 177.2 del Código Civil respecto
del consentimiento para la adopción puesto que el asentimiento de la madre no
puede prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto (en la
redacción actual seis semanas).
Por ello es radicalmente nulo el asentimiento
que la madre prestó antes del nacimiento, teniendo además en cuenta que la
madre, según testigos, no había leído el documento, “estaba un poco
desesperada”, que se encontraba viuda y ello hacía que se “hallase afectada socialmente
en su intimidad y honorabilidad”.


El Tribunal declara
inconstitucionales los artículos ya indicados y entiende que el derecho a
conocer los orígenes biológicos está por encima del derecho de intimidad de la
madre en aquel momento de ocultar su identidad.
  

En este procedimiento
la prueba pericial biológica no había sido practicada, inexplicablemente, a
pesar de haber sido admitida y la Administración no facilitaba los datos ni
siquiera a los tribunales, por lo que una vez entregada la menor a su madre el
Tribunal ordena retrotraer las actuaciones para que se practique la prueba
biológica y que la Junta de Andalucía aporte los datos que obran en el
expediente.


Termina diciendo el
Tribunal Supremo que la Ley orgánica 1/1996 de Protección jurídica del menor
dice que “Tanto el juez como el Ministerio fiscal actuarán de oficio en interés
del menor o incapaz, adoptando y proponiendo las medidas, diligencias y pruebas
que estimen oportunas. Suplirán la pasividad de los particulares y les
asesorarán sobre sus derechos y sobre el modo de subsanar los defectos de sus
solicitudes (…).”